Art. 1

En vigor desde 22 mar 2021
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 401/2013 queda modificado como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 194/2008». 2) En el artículo 4 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El anexo IV incluirá a: a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar; b) las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben la democracia o el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, o que emprendan acciones que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Myanmar/Birmania o presten apoyo a dichas acciones; c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada; d) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos; e) las personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), o que generen ingresos para dichas fuerzas armadas, les presten apoyo o se beneficien de estas; f) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a) a e).». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 quinquies bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los suministros médicos y los alimentos, para el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para efectuar evacuaciones de Myanmar/Birmania. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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