Art. 5
Participación de terceros países en el Programa
En vigor desde 11 mar 2021
Artículo 5
Participación de terceros países en el Programa
El Programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:
a)
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
b)
los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
c)
otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:
i)
garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,
ii)
establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,
iii)
no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,
iv)
garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
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