Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 mar 2021
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
2)
«sistemas electrónicos europeos»: los sistemas electrónicos necesarios para la unión aduanera y para la ejecución de la misión encomendada a las autoridades aduaneras, en particular los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1, y en los artículos 278 y 280 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los sistemas electrónicos a efectos aduaneros, incluidos los acuerdos internacionales, como el Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR) (18);
3)
«componente común»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala de la Unión que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;
4)
«componente nacional»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala nacional que se encuentra disponible en el Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta;
5)
«tercer país»: todo país que no sea Estado miembro de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:444:oj#art-2