Art. 1
Autorización de exportación
En vigor desde 11 mar 2021
Artículo 1
Autorización de exportación
1. Se exigirá una autorización de exportación establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo I para la exportación de las siguientes mercancías:
a)
vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV), clasificados actualmente en el código NC 3002 20 10, independientemente de su embalaje;
b)
principios activos, incluidos los bancos de células patrón y los bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de tales vacunas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2933 99 80, ex 2934 99 90, ex 3002 90 90 y ex 3504 00 90.
2. A tenor del presente Reglamento se entenderá por «exportación»:
a)
la exportación de mercancías de la Unión al amparo del régimen de exportación a tenor del artículo 269, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b)
la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión a tenor del artículo 270, apartado 1, de dicho Reglamento, después de que dichas mercancías hayan sido objeto de operaciones de fabricación, incluido el llenado y envasado dentro del territorio aduanero de la Unión.
3. La autorización de exportación se presentará cuando las mercancías se declaren para su exportación y, a más tardar, en el momento de su levante.
4. La autorización de exportación será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que hayan sido fabricados los productos cubiertos por el presente Reglamento y se expedirá por escrito o por medios electrónicos. A efectos del presente Reglamento, la fabricación incluirá el llenado y envasado de las vacunas. Si las mercancías reguladas por el presente Reglamento se fabrican fuera de la Unión, la autorización de exportación será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el exportador.
5. La declaración de exportación o reexportación indicará el número de dosis (en caso de recipientes multidosis, el número de dosis para adultos).
6. Sin la presentación de una autorización de exportación válida, queda prohibida la exportación de las mercancías reguladas por el presente Reglamento.
7. La autoridad competente concederá una autorización de exportación, a menos que suponga una amenaza para la ejecución de los AAA celebrados por la Unión con los fabricantes de vacunas habida cuenta del volumen de exportaciones o de cualquier otra circunstancia pertinente.
8. La autorización de exportación podrá abarcar un envío con varias partidas de las mercancías contempladas en el apartado 1, siempre que todas las partidas estén destinadas al mismo país de destino y sean despachadas por la misma aduana de exportación.
9. Las siguientes exportaciones no estarán sujetas a la autorización de exportación prevista en el presente artículo:
a)
las exportaciones a Albania, Andorra, Bosnia y Herzegovina, Ciudad del Vaticano, Islandia, Islas Feroe, Kosovo (*1), Liechtenstein, Montenegro, Macedonia del Norte, Noruega, San Marino, Serbia, Suiza o los países y territorios de ultramar que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las exportaciones a Büsingen, Ceuta, Helgoland, Livigno y Melilla, y las exportaciones a Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Moldavia, Palestina (*2), Siria, Túnez y Ucrania;
b)
las exportaciones a países de renta baja y media de la lista COVAX AMC (5);
c)
las exportaciones de mercancías adquiridas o entregadas a través de COVAX, Unicef o la OPS con destino a cualquier otro país participante en el Mecanismo COVAX;
d)
las exportaciones de mercancías adquiridas por Estados miembros al amparo de los AAA celebrados con la Unión y donadas o revendidas a un tercer país;
e)
las exportaciones en el contexto de una respuesta humanitaria de emergencia;
f)
las exportaciones a instalaciones situadas en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM.
Para las exportaciones contempladas en la letra f) del párrafo primero, la declaración de exportación deberá facilitar la información sobre la plataforma continental o la zona económica exclusiva del Estado miembro a la que deben llevarse las mercancías reguladas por el presente Reglamento, utilizando el código de referencia adicional pertinente definido en el elemento de dato 2/3 del título II, punto 2, del anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6).
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