Art. 1
Procedimientos de urgencia para la notificación de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos entre Estados miembros en caso de cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO
En vigor desde 5 mar 2021
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 9 se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el marcado de las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan o transportan el esperma, los ovocitos o los embriones;»;
b)
se añaden las letras c) y d) siguientes:
«c)
el uso de certificados zoosanitarios expedidos antes del 21 de abril de 2021;
d)
los desplazamientos entre Estados miembros de esperma, ovocitos y embriones recogidos, producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021.».
2)
En el artículo 2, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28)
“SGICO”: sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales para la utilización integrada de los mecanismos y las herramientas mediante los cuales se gestionan, se tratan y se intercambian de manera automática los datos, la información y los documentos sobre los controles oficiales, según lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;».
3)
En el artículo 11, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
una de las opciones siguientes:
i)
cuando se haya asignado al establecimiento de recogida o de producción, de transformación y de almacenamiento de esos productos reproductivos un número de registro único, dicho número, que incluirá el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que está registrado el establecimiento,
ii)
cuando el establecimiento de recogida o de producción, de transformación y de almacenamiento de esos productos reproductivos sea un establecimiento de confinamiento, el número de autorización único, que incluirá el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que se haya concedido la autorización;».
4)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
garanticen que la partida de esperma se transporta de acuerdo con los artículos 28 y 29;»;
b)
se añade la letra i) siguiente:
«i)
garanticen que los animales donantes no se utilizaron para la reproducción natural durante al menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de esperma destinado a ser trasladado entre Estados miembros y durante el período de recogida de dicho esperma.».
5)
En el artículo 17, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
no se trasladen entre Estados miembros hasta que las autoridades competentes hayan levantado las restricciones de los desplazamientos aplicables al centro de recogida de esperma o al establecimiento en el que se recogieron el esperma, los ovocitos o los embriones, y».
6)
En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), el veterinario de equipo podrá aceptar un animal donante de ovocitos y embriones procedente de un establecimiento que no esté libre de leucosis bovina enzoótica siempre que el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen haya certificado que no se han producido casos clínicos de leucosis bovina enzoótica durante al menos los tres años anteriores.».
7)
En el artículo 22, se suprime la letra a).
8)
En el artículo 27, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la marca aplicada en las pajuelas u otros envases de conformidad con el artículo 10 y el número del precinto aplicado al contenedor en el que se transportan las pajuelas u otros envases coincidan con la marca y el número que figuran en el certificado zoosanitario o en la declaración.».
9)
En el artículo 30 se suprime el apartado 3.
10)
En el artículo 32, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
el marcado de los productos reproductivos, con arreglo al artículo 10;»;
b)
se añaden las letras f), g) y h) siguientes:
«f)
la especie de los animales donantes;
g)
el número del precinto aplicado en el contenedor de transporte;
h)
la declaración de que la partida cumple los requisitos zoosanitarios establecidos en el capítulo 1.».
11)
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Procedimientos de urgencia para la notificación de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos entre Estados miembros en caso de cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO
En caso de que se produzcan cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO, la autoridad competente del lugar de origen de la partida de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se prevea desplazar entre Estados miembros deberá cumplir las disposiciones de contingencia establecidas en el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (*).
(*) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (“Reglamento SGICO”) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).»."
12)
El artículo 39 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
la marca aplicada en las pajuelas u otros envases de conformidad con el artículo 11 y el número del precinto aplicado al contenedor en el que se transportan las pajuelas u otros envases coinciden con la marca y el número que figuran en el certificado zoosanitario;»;
b)
en el apartado 2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
la marca aplicada en las pajuelas u otros envases de conformidad con el artículo 11 y el número del precinto aplicado al contenedor en el que se transportan las pajuelas u otros envases coinciden con la marca y el número que figuran en el certificado zoosanitario;»;
c)
en el apartado 3, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
la marca aplicada en las pajuelas u otros envases de conformidad con el artículo 11 y el número del precinto aplicado al contenedor en el que se transportan las pajuelas u otros envases coinciden con la marca y el número que figuran en el certificado zoosanitario;»;
d)
se suprime el apartado 5.
13)
El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 43
Procedimientos de urgencia para la notificación de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos entre Estados miembros en caso de cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO
En caso de que se produzcan cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO, la autoridad competente del lugar de origen de la partida de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se vayan a trasladar entre Estados miembros deberá cumplir las disposiciones de contingencia establecidas en el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.».
14)
En el artículo 46, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
la fecha de expedición de la partida;»;
b)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
los resultados disponibles de las pruebas a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra b);»;
c)
se añaden las letras h) e i) siguientes:
«h)
el número del precinto aplicado en el contenedor de transporte;
i)
la declaración de que la partida cumple los requisitos establecidos en el artículo 44 o el artículo 45, y en particular de que se ha obtenido el acuerdo previo por escrito de la autoridad competente del Estado miembro de destino de aceptar la partida de productos reproductivos.».
15)
El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 48
Procedimientos de urgencia para la notificación de los desplazamientos entre Estados miembros de productos reproductivos con fines científicos o para almacenamiento en bancos de genes en caso de cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO
En caso de que se produzcan cortes de electricidad y otras alteraciones del SGICO, la autoridad competente del lugar de origen de la partida de productos reproductivos para fines científicos o para almacenamiento en bancos de genes que se vayan a trasladar entre Estados miembros deberá cumplir las disposiciones de contingencia establecidas en el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.».
16)
El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 49
Medidas transitorias
1. Los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones que hayan sido autorizados antes del 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE mencionadas en el artículo 270, apartado 2, párrafo primero, guiones sexto, séptimo, octavo y duodécimo, del Reglamento (UE) 2016/429 se considerarán autorizados con arreglo al artículo 97 del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 4 del presente Reglamento.
Respecto a todos los demás aspectos, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el presente Reglamento.
2. El esperma, los ovocitos y los embriones recogidos, producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 podrán ser trasladados entre Estados miembros, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, en lo que concierne a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos y los requisitos zoosanitarios aplicables a los animales donantes y las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos.
3. Las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones, tanto si están separados en dosis individuales como si no lo están, marcados antes del 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE se considerarán marcados con arreglo al artículo 121 del Reglamento (UE) 2016/429 y al artículo 10 del presente Reglamento.
4. Los certificados zoosanitarios expedidos antes del 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE se considerarán expedidos con arreglo al artículo 162 del Reglamento (UE) 2016/429 y a los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.».
17)
Los anexos I a IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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