Art. 3
Datos de seguimiento agregados y detallados
En vigor desde 4 mar 2021
Artículo 3
Datos de seguimiento agregados y detallados
1. Los Estados miembros velarán por el mantenimiento, la recopilación, el control, la verificación y la transmisión oportuna de los datos de seguimiento agregados y detallados a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).
Los Estados miembros velarán por que sus personas de contacto designadas respondan sin demora a las solicitudes de aclaración o corrección de los datos transmitidos que formule la AEMA.
2. Los datos de seguimiento agregados y detallados se notificarán en dos conjuntos de datos separados relativos a los turismos y a los vehículos comerciales ligeros, respectivamente, de conformidad con el anexo II, parte B, y el anexo III, parte C, del Reglamento (UE) 2019/631.
3. Los Estados miembros transmitirán los datos de seguimiento agregados y detallados por vía electrónica al archivo central de datos gestionado por la AEMA. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se hayan transmitido los datos.
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