Art. 10
Recopilación y notificación de datos obtenidos en condiciones reales por parte de los Estados miembros
En vigor desde 4 mar 2021
Artículo 10
Recopilación y notificación de datos obtenidos en condiciones reales por parte de los Estados miembros
1. Los Estados miembros velarán por que los organismos o establecimientos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE recopilen datos obtenidos en condiciones reales y los NIV de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021 que estén equipados con dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151.
Con efectos a partir del 20 de mayo de 2023, los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV se recopilarán cuando los vehículos se sometan a inspecciones técnicas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE, salvo que el propietario del vehículo se niegue expresamente a facilitar dichos datos.
La lectura de los datos obtenidos en condiciones reales se realizará mediante un dispositivo para conectarse a la interfaz electrónica del vehículo, como la herramienta de exploración contemplada en el anexo III de la Directiva 2014/45/UE. El dispositivo utilizado deberá poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y/o energía a bordo.
2. Con efectos a partir de 2022, los Estados miembros velarán por que los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV, tal como se especifica en el cuadro 1 del anexo, recopilados en el año civil anterior se notifiquen cada año a la Comisión el 1 de abril cargándolos en el archivo central de datos. Cuando estos datos no estén disponibles, se cargará en el archivo central de datos una declaración a tal efecto en la que se expongan los motivos pertinentes.
Los Estados miembros velarán por que los datos obtenidos en condiciones reales relativos a un vehículo específico se recopilen durante un período máximo de quince años a partir de la fecha en que se notifiquen por primera vez a la AEMA.
El Estado miembro y los organismos y establecimientos encargados de recopilar los NIV velarán por que la recopilación se lleve a cabo a través de medios de comunicación seguros.
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