Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 24 feb 2021
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población a la que se refiere el artículo 1 por parte de buques que enarbolen el pabellón de los Estados miembros o que estén matriculados en los Estados miembros que faenan al amparo de la cuota de «otros Estados miembros» a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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