Art. 1
Sanciones administrativas por animales en el marco de los regímenes de ayuda por animal o de medidas de apoyo relacionadas con los animales
En vigor desde 19 feb 2021
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 30 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando se detecten incumplimientos en relación con el sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina, ovina y caprina, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
los animales de la especie bovina presentes en la explotación que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que hace referencia el artículo 3, párrafo primero, letras b), c) y d) del Reglamento (CE) n.o 1760/2000;
b)
los animales de las especies ovina o caprina presentes en la explotación que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina;
c)
cuando un único animal de las especies bovina, ovina o caprina presente en la explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por el registro, el pasaporte animal, en aquellos casos en que sea pertinente, la base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 o en el Reglamento (CE) n.o 21/2004, respectivamente, y a condición de que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno;
d)
cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales o en la base de datos informatizada de animales, pero no sean importantes para la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad distintas de las mencionadas en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en virtud del régimen de ayudas o medida de apoyo de que se trate, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad;
e)
cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la base de datos informatizada de incidencias relacionadas con los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha de referencia establecida de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.
Las anotaciones en el sistema y las notificaciones al mismo para la identificación y registro de los animales de las especies bovina, ovina y caprina podrán ajustarse en cualquier momento en los casos en que la autoridad competente reconozca errores obvios.»;
b)
se suprime el apartado 5.
2)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Sanciones administrativas por animales en el marco de los regímenes de ayuda por animal o de medidas de apoyo relacionadas con los animales
1. El importe total de la ayuda o apoyo al que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda por animal o de una medida de apoyo relacionada con los animales o de un tipo de operación en el marco de dicha medida de apoyo para el año de solicitud de que se trate se abonará en función del número de animales determinados de conformidad con el artículo 30, apartado 3, a condición de que, en los controles administrativos o sobre el terreno:
a)
no se detecten más de tres animales no determinados, y
b)
los animales no determinados puedan identificarse individualmente por cualquiera de los medios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 o en el Reglamento (CE) n.o 21/2004.
2. Si más de tres animales son no determinados, el importe total de la ayuda o del apoyo al que tenga derecho el beneficiario, en virtud del régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo, que se contempla en el apartado 1 para el año de solicitud correspondiente se reducirá en:
a)
el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 20 %;
b)
el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 20 % pero inferior o igual al 30 %.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 30 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe será el que corresponda a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si dicho importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.
Para otras especies distintas de las contempladas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir determinar un número de animales diferente del umbral de tres animales previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Al determinar dicho número, los Estados miembros se asegurarán de que equivale esencialmente a dicho umbral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de unidades de ganado y/o el importe de la ayuda o del apoyo concedido.
3. A fin de establecer los porcentajes a que se refiere el apartado 2, el número de animales de un régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación que se consideren no determinados se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación en el marco de dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente.
4. Cuando el cálculo del importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda o de una medida de apoyo o de un tipo de operación en virtud de esa medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se base en el número de días durante los cuales los animales que cumplen las condiciones de subvencionabilidad están presentes en la explotación, el cálculo del número de animales que se consideren no determinados, según lo establecido en el apartado 2, también se basará en el número de días que dichos animales estén presentes en la explotación.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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