Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129

En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1129 El Reglamento (UE) 2017/1129 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 4, se añade la letra siguiente: «l) desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores: i) no sean subordinados, convertibles o canjeables; y ii) no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.». 2) En el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «k) desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores: i) no sean subordinados, convertibles o canjeables; y ii) no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.». 3) En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 14 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:». 4) En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente: «12 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 a 12 del presente artículo, un folleto de la Unión de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 14 bis incluirá una nota de síntesis redactada conforme a lo dispuesto en el presente apartado. La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 una vez impreso. La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia y deberá: a) tener una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible; b) estar redactada en un lenguaje y estilo que faciliten la comprensión de la información, concretamente en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores; c) estar compuesta por las cuatro secciones siguientes: i) una introducción que incluya toda la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación; ii) la información fundamental sobre el emisor, incluida, en su caso, una referencia específica, de no menos de doscientas palabras, a los efectos comerciales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor; iii) la información fundamental sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos; iv) la información fundamental sobre la oferta pública de acciones o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o sobre ambas.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 14 bis El folleto de la Unión de recuperación 1.   Podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de recuperación acogiéndose al régimen de divulgación simplificado establecido en el presente artículo en el caso de una oferta pública de acciones o de una admisión a cotización de acciones en un mercado regulado, las siguientes personas: a) los emisores cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente; b) los emisores cuyas acciones ya hayan sido admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente; c) los oferentes de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores. Los emisores solo podrán elaborar un folleto de la Unión de recuperación cuando el número de acciones que se pretenda ofertar represente, junto con el número de acciones ya ofertadas a través de un folleto de la Unión de recuperación durante un período de doce meses, en su caso, una cifra que no supere el 150 % del número de acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión, según el caso, en la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación. El período de doce meses mencionado en el párrafo segundo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de recuperación incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan: a) las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia y objetivos empresariales a largo plazo, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de cuatrocientas palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé; b) la información esencial sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos, los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también sobre la estructura general del capital del emisor, así como una declaración sobre capitalización y endeudamiento, la declaración relativa al capital de explotación, y el uso de los ingresos obtenidos. 3.   La información incluida en el folleto de la Unión de recuperación se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores, en particular a los inversores minoristas, adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014 y, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (*1). 4.   El folleto de la Unión de recuperación se redactará como un único documento que contendrá la información mínima establecida en el anexo V bis. Tendrá una extensión máxima de treinta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible. 5.   Ni la nota de síntesis ni la información incorporada por referencia de acuerdo con el artículo 19 se tendrán en cuenta por lo que respecta a la extensión máxima a la que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 6.   Los emisores podrán decidir el orden en el que se presenta la información establecida en el anexo V bis en el folleto de la Unión de recuperación. (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).»." 6) En el artículo 20, se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4 se reducirán a siete días hábiles para un folleto de la Unión de recuperación. El emisor deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.». 7) En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente: «5 bis.   Un folleto de la Unión de recuperación se clasificará en el mecanismo de almacenamiento al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los datos utilizados para la clasificación de los folletos elaborados de acuerdo con el artículo 14 podrán utilizarse para la clasificación de los folletos de la Unión de recuperación elaborados de acuerdo con el artículo 14 bis, siempre que ambos tipos de folletos puedan diferenciarse en dicho mecanismo de almacenamiento.». 8) El artículo 23 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando el folleto se refiera a una oferta pública de valores, los inversores que ya hayan aceptado la adquisición o suscripción de dichos valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación y podrán ejercer dicho derecho dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del suplemento, a condición de que el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave a que se refiere el apartado 1 haya aparecido, o se haya detectado, antes del cierre del período de oferta o de la entrega de los valores, según lo que ocurra primero. El emisor o el oferente podrán ampliar este período. El suplemento deberá indicar la fecha final de ejercicio del derecho de retirada. El suplemento contendrá una declaración destacada relativa al derecho de retirada en la que se indique claramente lo siguiente: a) que el derecho de retirada solo se concederá a los inversores que ya hayan acordado adquirir o suscribir los valores antes de la publicación del suplemento, y cuando los valores aún no se hayan entregado a los inversores en el momento en el que se produjo o detectó el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave; b) el período en el que los inversores pueden ejercer el derecho de retirada; y c) a quién pueden dirigirse los inversores que deseen ejercer el derecho de retirada.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando los inversores adquieran o suscriban valores a través de un intermediario financiero, entre la fecha de aprobación del folleto para dichos valores y la fecha del cierre del período de oferta inicial, dicho intermediario financiero informará a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento, del momento y lugar en que se publicará y de que en tal caso el intermediario financiero les asistirá en el ejercicio de su derecho a retirar la aceptación. Cuando los inversores a los que hace referencia el párrafo primero del presente apartado dispongan del derecho de retirada a que se refiere el apartado 2 bis, el intermediario financiero se pondrá en contacto con dichos inversores antes del final del primer día hábil siguiente al de la publicación del suplemento. En los casos en que los valores hayan sido adquiridos directamente por el emisor, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y del lugar en que se publicará, así como de que en tal caso pueden tener derecho a retirar la aceptación.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 47 bis Plazo de aplicación del folleto de la Unión de recuperación El régimen del folleto de la Unión de recuperación establecido en el artículo 7, apartado 12 bis, artículo 14 bis, artículo 20, apartado 6 bis y artículo 21, apartado 5 bis expirará el 31 de diciembre de 2022. Los folletos de la Unión de recuperación aprobados entre el 18 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 seguirán rigiéndose por el artículo 14 bis hasta que finalice su período de validez o hasta que hayan transcurrido doce meses desde el 31 de diciembre de 2022, según lo que ocurra primero.». 10) En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Dicho informe deberá evaluar, entre otras cosas, si la nota de síntesis del folleto, los regímenes de divulgación de información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 15 y el documento de registro universal a que se refiere el artículo 9 siguen siendo adecuados a la luz de los objetivos perseguidos. En particular, el informe incluirá: a) el número de folletos de la Unión de crecimiento de las personas comprendidas en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a d), así como un análisis de la evolución de ese número en cada caso y de las pautas de elección de centro de negociación por parte de las personas que pueden utilizar dicho folleto; b) un análisis de si con el folleto de la Unión de crecimiento se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo; c) el número de folletos de la Unión de recuperación aprobados y un análisis de la evolución de esta cifra, así como una estimación de la capitalización adicional real de mercado movilizada por los folletos de la Unión de la recuperación en la fecha de la emisión, con el objetivo de acumular experiencia sobre el folleto de la Unión de recuperación para su evaluación posterior; d) el coste que conlleva elaborar y conseguir la aprobación de un folleto de la Unión de recuperación en comparación con los costes actuales de la elaboración y aprobación de un folleto normal, de un folleto para emisiones secundarias y de un folleto de la Unión de crecimiento, junto con una indicación del ahorro económico total conseguido, de los costes que podrían reducirse todavía más y de los costes totales derivados del cumplimiento del presente Reglamento para los emisores, los oferentes y los intermediarios financieros, junto con un cálculo de esos costes como porcentaje de los costes operativos; e) un análisis de si con los folletos de la Unión de recuperación se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo y sobre la accesibilidad de la información esencial para las inversiones; f) un análisis de la conveniencia de ampliar la duración del régimen del folleto de la Unión de recuperación, y en particular de si resulta adecuado el umbral a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, párrafo segundo, a partir del que ya no puede utilizarse el folleto de la Unión de recuperación; g) un análisis de si con las medidas establecidas en el artículo 23, apartados 2 bis y 3 bis, se ha logrado el objetivo de aportar mayor claridad y flexibilidad tanto a los intermediarios financieros como a los inversores, así como de la conveniencia de dar a esas medidas carácter permanente.». 11) El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo V bis.
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