Art. 1

Asignación de franjas horarias en respuesta a la crisis de la COVID-19

En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 1 El Reglamento (CEE) n.o 95/93 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se inserta la letra siguiente: «b bis) “nuevo entrante” durante el período contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3: i) una compañía aérea que solicite, dentro de una serie de franjas horarias, una franja horaria en un aeropuerto para cualquier día y que dispondría, en caso de que se le concediese la solicitud, de menos de siete franjas horarias en dicho aeropuerto para ese día; o ii) una compañía aérea que solicite una serie de franjas horarias para un servicio regular de pasajeros sin escalas entre dos aeropuertos de la Unión en los que un máximo de otras dos compañías aéreas efectúen el mismo servicio regular sin escalas entre dichos aeropuertos ese día y que, no obstante, dispondría, en caso de que se le concediese la solicitud, de menos de nueve franjas en ese aeropuerto y en ese día para dicho servicio sin escalas. Una compañía aérea que, junto con su empresa matriz, sus propias filiales o las filiales de su empresa matriz, posea más del 10 % del total de franjas horarias asignadas el día en cuestión en un aeropuerto determinado no se considerará nuevo entrante en dicho aeropuerto;»; b) se añade la letra siguiente: «n) “parámetros de coordinación de la COVID-19”: parámetros de coordinación revisados que den lugar a una reducción de la capacidad aeroportuaria disponible en un aeropuerto coordinado como resultado de medidas sanitarias específicas impuestas por los Estados miembros en respuesta a la crisis de la COVID-19.». 2) En el artículo 7, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las compañías aéreas que operen o tengan la intención de operar en un aeropuerto con horarios facilitados o en un aeropuerto coordinado presentarán respectivamente al facilitador de horarios o al coordinador toda la información pertinente que estos les soliciten. Toda esta información se presentará en el formato y en el plazo especificados por el facilitador de horarios o el coordinador. En particular, las compañías aéreas informarán al coordinador, en el momento de la solicitud de asignación, de si se benefician de la condición de nuevo entrante, según lo establecido en el artículo 2, letras b) o b bis), en lo que respecta a las franjas solicitadas.». 3) El artículo 8 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 bis y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2 bis, y el artículo 14, el apartado 1, del presente artículo no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Durante el período contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3, la serie de franjas horarias que se devuelvan al fondo de reserva de franjas horarias con arreglo al apartado 1 del presente artículo al final del período de programación (en lo sucesivo, “el período de programación de referencia”) se asignará, previa solicitud, para el siguiente período de programación equivalente a una compañía aérea que haya utilizado al menos cinco franjas horarias de la serie en cuestión en aplicación del artículo 10 bis, apartado 7, durante el período de programación de referencia, siempre que la serie de franjas horarias no se haya ya asignado a la compañía que poseía originalmente esa serie para el siguiente período de programación equivalente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. En caso de que más de un solicitante cumpla los requisitos del párrafo primero, se dará prioridad a la compañía aérea que haya utilizado el mayor número de franjas horarias de esa serie.»; c) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Durante el período en el cual se apliquen los parámetros de coordinación de la COVID-19, y con el fin de permitir la correcta aplicación de dichos parámetros de coordinación, el coordinador podrá modificar el horario de las franjas horarias solicitadas o asignadas dentro del período especificado en el artículo 10 bis, apartado 3, o cancelarlas tras oír a la compañía aérea de que se trate. En este contexto, el coordinador tendrá en cuenta las reglas y directrices adicionales a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en las condiciones establecidas en el mismo.». 4) En el artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. a) Las franjas asignadas a un nuevo entrante según se define en el artículo 2, letras b) o b bis), no se podrán transferir tal y como establece el apartado 1, letra b), del presente artículo durante dos períodos de programación equivalentes, excepto en caso de adquisición legalmente autorizada de las actividades de una empresa en quiebra. b) Las franjas asignadas a un nuevo entrante según se define en el artículo 2, letra b), incisos ii) y iii), o letra b bis), inciso ii), no se podrán transferir a otra ruta tal y como establece el apartado 1, letra a), del presente artículo durante dos períodos de programación equivalentes, excepto en caso de que el nuevo entrante hubiera sido tratado en la nueva ruta con la misma prioridad que en la ruta inicial. c) Las franjas horarias asignadas a un nuevo entrante según se define en el artículo 2, letras b) o b bis), no podrán intercambiarse tal y como establece el apartado 1, letra c), del presente artículo durante dos períodos de programación equivalentes, excepto para mejorar la programación de las franjas horarias de estos servicios en relación con los horarios solicitados inicialmente.». 5) El artículo 10 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una serie de franjas horarias asignada a una compañía aérea en el período de programación comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 2021 le dará derecho a la misma serie de franjas horarias en el período de programación comprendido entre el 27 de marzo de 2022 y el 29 de octubre de 2022 si la compañía ha puesto a disposición del coordinador para su reasignación la serie completa de franjas antes del 28 de febrero de 2021. El presente apartado solo se aplicará a las series de franjas horarias que se hayan asignado a la misma compañía aérea en el período de programación comprendido entre el 29 de marzo de 2020 y el 24 de octubre de 2020. El número de franjas horarias de las que la compañía aérea en cuestión podrá beneficiarse en virtud del presente apartado se limitará a un número equivalente al 50 % de las franjas horarias que se hayan asignado a la misma compañía en el período de programación comprendido entre el 29 de marzo de 2020 y el 24 de octubre de 2020, excepto en el caso de compañías aéreas a las que se hayan asignado menos de veintinueve franjas horarias semanales durante el período de programación equivalente anterior en el aeropuerto en cuestión.»; b) el apartado 4 se modifica como sigue: i) se añade la letra siguiente: «e) durante el período contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3, la introducción por parte de las autoridades públicas de medidas destinadas a hacer frente a la propagación de la COVID-19 en uno de los extremos de una ruta para la que se hayan utilizado o previsto utilizar las franjas horarias en cuestión, a condición de que las medidas no se hubiesen publicado en el momento de la asignación de la serie de franjas horarias, de que esas medidas afecten significativamente a la viabilidad o la posibilidad de viajar o a la demanda de las rutas en cuestión y de que den lugar a cualquiera de las siguientes consecuencias: i) el cierre parcial o total de la frontera o el espacio aéreo o el cierre parcial o total o la reducción de la capacidad del aeropuerto, durante una parte sustancial del período de programación en cuestión; ii) un grave impedimento de la capacidad de los pasajeros de viajar con cualquier compañía en esa ruta directa durante una parte sustancial del período de programación en cuestión, incluidas — restricciones de viaje basadas en la nacionalidad o el lugar de residencia, prohibición de todos los viajes a excepción de los esenciales o prohibiciones de vuelos con origen o destino en determinados países o zonas geográficas, — restricciones de movimiento o medidas de cuarentena o de aislamiento en el país o la región en que se sitúa el aeropuerto de destino (incluidos puntos intermedios), — restricciones a la disponibilidad de servicios de apoyo directo esenciales para la explotación de un servicio aéreo, iii) restricciones a los movimientos de la tripulación de las compañías aéreas que obstaculicen significativamente la explotación de servicios aéreos con origen o destino en los aeropuertos a los que se presta servicio, como las prohibiciones de entrada repentinas o la inmovilización de la tripulación en destinos imprevistos debido a medidas de cuarentena.»; ii) se añaden los párrafos siguientes: «La letra e) se aplicará durante el período en el cual se apliquen las medidas indicadas en dicha letra y dentro de los límites mencionados en los párrafos tercero, cuarto y quinto, por un período adicional de hasta seis semanas. No obstante, si las medidas indicadas en la letra e) dejan de aplicarse menos de seis semanas antes del final de un período de programación, la letra e) se aplicará al resto del período de seis semanas únicamente cuando las franjas horarias del siguiente período de programación se utilicen para la misma ruta. La letra e) solo se aplicará a las franjas horarias utilizadas en rutas en las que ya se hubiesen utilizado por la compañía aérea antes de la publicación de las medidas contempladas en dicha letra. La letra e) dejará de aplicarse cuando la compañía aérea utilice las franjas horarias en cuestión para cambiar a una ruta no afectada por las medidas de las autoridades públicas. Las compañías aéreas podrán justificar la no utilización de una franja horaria de conformidad con letra e) por un máximo de dos períodos de programación consecutivos.»; c) en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Entre las solicitudes de los nuevos entrantes se dará preferencia a las compañías aéreas que cumplan los requisitos para ser consideradas nuevos entrantes de conformidad con el artículo 2, letra b), incisos i) y ii), letra b), incisos i) y iii), o letra b bis), incisos i) y ii).». 6) El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 bis Asignación de franjas horarias en respuesta a la crisis de la COVID-19 1.   A efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, los coordinadores considerarán utilizadas por la compañía aérea a la que se hubieran asignado inicialmente las franjas horarias asignadas para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 27 de marzo de 2021. 2.   A efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, los coordinadores considerarán utilizadas por la compañía aérea a la que se hubieran asignado inicialmente las franjas horarias asignadas para el período comprendido entre el 23 de enero de 2020 y el 29 de febrero de 2020, en lo que se refiere a los servicios aéreos entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos de la República Popular China o de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China. 3.   En relación con las franjas horarias que no se hayan puesto a disposición del coordinador para su reasignación con arreglo al artículo 10, apartado 2 bis, durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2021 y el 30 de octubre de 2021, y a efectos del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, si una compañía aérea demuestra a satisfacción del coordinador que utilizó la serie de franjas horarias en cuestión, según lo autorizado por el coordinador, durante como mínimo el 50 % del tiempo en el período de programación para el que se le asignó, dicha compañía aérea tendrá derecho a la misma serie de franjas horarias para el siguiente período de programación equivalente. Con respecto al período a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los valores porcentuales indicados en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 14, apartado 6, letra a), serán del 50 %. 4.   Respecto a las franjas horarias con una fecha comprendida entre el 9 de abril de 2020 y el 27 de marzo de 2021, el apartado 1 solo se aplicará cuando la compañía aérea haya devuelto las franjas no utilizadas en cuestión al coordinador para su reasignación a otras compañías aéreas. 5.   Cuando, sobre la base de los datos publicados por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, la Comisión considere que la reducción del nivel de tráfico aéreo persiste en comparación con el nivel del período correspondiente de 2019 y, sobre la base de las previsiones de tráfico aéreo de Eurocontrol, es probable que persista, y también considere que, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, esta situación es el resultado del impacto de la crisis de la COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 bis para modificar el período especificado en el apartado 3 del presente artículo en consecuencia. Cuando ello sea estrictamente necesario a fin de hacer frente a la evolución de las repercusiones de la crisis de la COVID-19 en los niveles de tráfico aéreo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis para modificar los valores porcentuales indicados en el apartado 3 del presente artículo en un intervalo comprendido entre el 30 % y el 70 %. A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan producido desde el 20 de febrero de 2021, teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) los datos publicados por Eurocontrol sobre los niveles y las previsiones de tráfico aéreo; b) la evolución de las tendencias del tráfico aéreo durante los períodos de programación, teniendo en cuenta la evolución observada desde el inicio de la crisis de la COVID-19; y c) los indicadores relativos a la demanda de transporte aéreo de pasajeros y carga, incluidas las tendencias relativas al tamaño de la flota, la utilización de la flota y los factores de carga. Los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre para el siguiente período de programación de verano y a más tardar el 31 de julio para el siguiente período de programación de invierno. 6.   Cuando, en el caso de efectos prolongados de la crisis de la COVID-19 en el sector del transporte aéreo de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12 ter. 7.   Durante el período contemplado en el apartado 3, las compañías aéreas pondrán a disposición del coordinador, para su reasignación a otras compañías aéreas, cualquier franja horaria que no tengan intención de utilizar, al menos tres semanas antes de la fecha de utilización.». 7) En el artículo 12 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión hasta el 21 de febrero de 2022.». 8) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros establecerán y aplicarán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias o medidas equivalentes a las compañías aéreas que incumplan repetida e intencionadamente lo dispuesto en el presente Reglamento.»; b) en el apartado 6 se añade la letra siguiente: «c) Durante el período contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que dispone, que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto y ya no puede utilizar las franjas horarias que se le asignaron, el coordinador retirará a dicha compañía aérea la serie de franjas horarias en cuestión por el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva tras haber oído a la compañía aérea en cuestión.».
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