Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891

En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 El Reglamento Delegado (UE) 2017/891 se modifica como sigue: 1) El artículo 13 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del artículo 155 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el término “filial” incluye cualquier entidad de una cadena de filiales. No obstante, los Estados miembros podrán excluir la externalización de actividades a una entidad dentro de una cadena de filiales.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La organización de productores que desee externalizar una actividad deberá suscribir para su realización un acuerdo comercial por escrito por medio de un contrato, convenio o protocolo con otra entidad, incluyendo uno o varios de sus miembros o una filial o una entidad dentro de una cadena de filiales, a efectos de la ejecución de esa actividad. La organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de la actividad externalizada, así como de la gestión, el control y la supervisión globales del acuerdo comercial que se haya celebrado para llevarla a cabo. No obstante, se considerará efectuada por la organización de productores la actividad llevada a cabo por una asociación de organizaciones de productores o una cooperativa cuyos miembros sean también cooperativas cuando la organización de productores sea miembro de la misma o por una filial o una entidad dentro de una cadena de filiales que cumpla el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 22, apartado 8.». 2) El artículo 22 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) un 70 % en el caso de las setas enlatadas de Agaricus bisporus y otras setas cultivadas conservadas en salmuera;»; b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Cuando se produzca una reducción de la producción causada por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 7, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores o sus miembros productores, como consecuencia de esas causas podrá incluirse en el valor de la producción comercializada del período de referencia de 12 meses en el que se abone realmente.». 3) En el artículo 27, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   Los Estados miembros podrán decidir prorrogar su estrategia nacional hasta el 31 de diciembre de 2025. En ese caso, comunicarán a la Comisión la decisión de prorrogarla.». 4) En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los gastos efectuados en virtud de los programas operativos que tendrán derecho a la ayuda se circunscribirán a los costes reales contraídos. No obstante, los Estados miembros podrán establecer cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas, salvo en el caso de los gastos vinculados a medidas de prevención y gestión de crisis. Además, los Estados miembros podrán decidir utilizar cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas diferenciados en función de las características específicas regionales o locales.». 5) El artículo 45 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La suma de los gastos de transporte, selección y envasado de los productos retirados para la distribución gratuita de frutas y hortalizas transformadas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y los anexos IV y V de dicho Reglamento, más el importe máximo de la ayuda para las retiradas del mercado contemplado en el presente apartado y en el apartado 2 del presente artículo, no superará el precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” o a la “salida de transformador” del producto transformado de que se trate en los tres años anteriores.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El porcentaje de las retiradas del mercado de un producto dado de una organización de productores dada efectuadas en un año determinado: a) no superará el 10 % del volumen medio de la producción comercializada por dicha organización de productores durante los tres años anteriores, y b) en total, la suma de los porcentajes de tres años consecutivos no será superior a 15 cuando se adicionen el porcentaje calculado con arreglo a la letra a) del año en curso y los porcentajes de retiradas del mercado de los dos años anteriores calculados sobre la base del volumen respectivo de la producción comercializada por la organización de productores durante esos dos años anteriores. Si no se dispone de información sobre el volumen de la producción comercializada de uno o de todos los años anteriores, se utilizará el volumen de la producción comercializada por la cual la organización de productores fue reconocida. No obstante, no se contabilizarán en esa proporción las cantidades de retiradas a las que se dé salida de alguno de los modos contemplados en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento.». 6) En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán conceder financiación nacional adicional para apoyar las acciones relativas al seguro de cosecha que se beneficien del fondo operativo. No obstante, la ayuda pública total para el seguro de cosecha no podrá ser superior al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra pérdidas.». 7) En el artículo 51 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El destinatario del asesoramiento será una organización de productores reconocida, una agrupación de productores o productores individuales que no sean miembros de una organización de productores o sus asociaciones.». 8) En el artículo 57, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La evaluación se plasmará en un informe en el penúltimo año de ejecución del programa operativo.». 9) En el artículo 80, se suprimen los apartados 2 y 3. 10) Los anexos II, III y VI se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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