Art. 1

Recursos adicionales en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19

En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 223/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Excepto en lo que se refiere a los recursos adicionales asignados en respuesta al brote de COVID-19 a que se refiere el artículo 6 bis, la dotación del Fondo para el período 2014-2020 para cada Estado miembro se establece en el anexo III. El importe mínimo para cada Estado miembro será de 3 500 000 EUR para todo el período.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Recursos adicionales en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19 1.   Cuando el Estado miembro lo considere adecuado, los recursos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento se incrementarán en respuesta a la crisis ligada al brote de COVID-19, de conformidad con el artículo 92 ter, apartado 5, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en las condiciones aplicables establecidas en dicho apartado. Los recursos adicionales constituirán ingresos afectados externos según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (*2) y estarán sujetos a su artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9. Los recursos adicionales podrán afectar a los compromisos presupuestarios para 2021 y 2022. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el período para los programas operativos que se beneficien de recursos adicionales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo finalizará el 31 de diciembre de 2022. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero, del presente Reglamento, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales correspondientes a cada programa se efectuarán en los años 2021 y 2022. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, los compromisos presupuestarios relativos a los recursos adicionales se liberarán según las normas que deban seguirse para el cierre de los programas. 4.   Además de la prefinanciación en forma de anticipos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, la Comisión abonará un anticipo del 11 % de los recursos adicionales asignados para el año 2021 tras la decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación de un programa para la asignación de los recursos adicionales. El anticipo abonado como prefinanciación inicial a que se refiere el párrafo primero se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión a más tardar cuando se cierre el programa. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % a los recursos adicionales previstos en el apartado 1 del presente artículo. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)." (*2)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).»." 3) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A iniciativa de los Estados miembros, y hasta un límite máximo del 5 % de la asignación del Fondo en el momento de la adopción del programa operativo y del 5 % de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 1, el programa operativo podrá financiar las medidas de preparación, gestión, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la ejecución del Fondo, incluidos los costes de preparación y de funcionamiento de los sistemas de bonos en caso de que estos costes sean sufragados por la autoridad de gestión u otro organismo público que no sea una organización asociada. El programa operativo también podrá financiar la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades de las organizaciones asociadas y de cualquier otro agente que participe en la ejecución del Fondo, incluso para propiciar las capacidades de respuesta en situación de crisis para hacer frente al brote de COVID-19. Las acciones a que se refiere el presente apartado podrán afectar al período de programación siguiente, entre otras razones, para garantizar la continuidad a través de otros fondos de la Unión de la ayuda prestada por el Fondo.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 63 bis Aplicabilidad El artículo 6 bis no se aplicará al Reino Unido ni en su territorio. Se entenderá que las referencias a los Estados miembros contenidas en dicho artículo no incluyen al Reino Unido.».
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