Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012
En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012
El artículo 13 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 bis
Modificaciones de contratos preexistentes a fin de aplicar reformas de los índices de referencia
1. Las entidades de contrapartida podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de los que se hayan dotado a 13 de febrero de 2021 respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que no sean compensados por una ECC y que sean celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surta efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo en virtud del artículo 11, apartado 3, en caso de que, después del 13 de febrero de 2021, dichos contratos se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato.
2. Los contratos celebrados u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, después del 13 de febrero de 2021, se modifiquen o sean objeto de novación posteriormente con el único fin de sustituir un índice de referencia o de introducir una cláusula supletoria en relación con cualquier índice de referencia al que se refiera dicho contrato, no quedarán, por esa razón, sujetos a la obligación de compensación contemplada en el artículo 4.
3. Los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles cuya modificación o novación:
a)
sea necesaria a efectos de sustituir un índice de referencia en el contexto de reformas de los índices;
b)
no altere el contenido económico ni el factor de riesgo representado por la referencia a un índice de referencia en dicho contrato; y
c)
no comprenda otros cambios de cualquier cláusula jurídica de dicho contrato que no esté relacionada con el índice objeto de referencia, y, por tanto, pueda modificar el contrato de una manera que requiera efectivamente considerarlo como un nuevo contrato.».
Historial de versiones
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