Art. 8
Aplicación de los TAC provisionales
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 8
Aplicación de los TAC provisionales
1. Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento, las posibilidades de pesca de dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022 de conformidad con los resultados de las negociaciones y/o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.
2. Los buques pesqueros de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión.
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