Art. 8
Poblaciones demersales
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 8
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022, en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.
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