Art. 13
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 13
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico, el mar de Levante y el estrecho de Sicilia.
2. El número máximo de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales se establece en el anexo V.
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