Art. 1

En vigor desde 7 ene 2021
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Además, se entenderá por: “grupo de productos”, cada una de las dos categorías de productos considerados de conformidad con la clasificación de dichos productos en la nomenclatura arancelaria y estadística vigente en la Federación de Rusia, a saber, picea y pino. En el anexo I figuran los códigos arancelarios pertinentes utilizados en la Federación de Rusia y los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada (*1) (NC) y TARIC.» (*1)  Incluidos actualmente en el Reglamento (UE) 2019/1776 de la Comisión (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1)." 2) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada año la Comisión deberá calcular los límites máximos aplicables a cada importador tradicional durante el siguiente período contingentario de conformidad con el método establecido en el artículo 6, apartado 2. Si el límite máximo de un importador tradicional calculado para un determinado grupo de productos es inferior al máximo del 1,5 % del contingente arancelario concedido a los nuevos importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el límite máximo del importador tradicional de que se trate se establecerá en un nivel del 1,5 % del contingente arancelario para el grupo de productos respectivo.». 3) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 4) El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
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