Art. 8
Competencia leal
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 8
Competencia leal
1. La Comisión supervisará las condiciones en las que las compañías aéreas de la Unión y los aeropuertos de la Unión compiten con las compañías aéreas del Reino Unido y los aeropuertos del Reino Unido para la prestación de servicios de transporte aéreo pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. En aquellos casos en que la Comisión determine que, como consecuencia de cualquiera de las situaciones a que se hace referencia en el apartado 3, dichas condiciones son sensiblemente menos favorables que las que disfrutan las compañías aéreas del Reino Unido, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de subsanar esa situación, actos de ejecución para:
a)
establecer límites a la capacidad admisible de los servicios de transporte aéreo regulares disponible para las compañías aéreas del Reino Unido y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente concedidas;
b)
exigir a los Estados miembros que denieguen, suspendan o revoquen dichas autorizaciones de explotación para algunas o todas las compañías aéreas del Reino Unido; o
c)
establecer obligaciones financieras o restricciones de explotación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuando, en casos debidamente justificados de amenaza a la viabilidad económica de una o más operaciones de compañías aéreas de la Unión, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, para subsanar las situaciones siguientes:
a)
la concesión de subvenciones por parte del Reino Unido;
b)
el hecho de que el Reino Unido no disponga de Derecho de la competencia o que no lo aplique de manera efectiva;
c)
el hecho de que el Reino Unido no haya establecido o mantenido una autoridad independiente de defensa de la competencia;
d)
la aplicación por parte del Reino Unido de normas en materia de protección de los trabajadores, seguridad aeronáutica y de aviación, medio ambiente o derechos de los pasajeros que sean menos estrictas que las establecidas en el Derecho de la Unión o, en ausencia de disposiciones aplicables en el Derecho de la Unión, menos estrictas que las aplicadas por todos los Estados miembros o, en cualquier caso, menos estrictas que las normas internacionales pertinentes;
e)
cualquier forma de discriminación hacia las compañías aéreas de la Unión.
4. A los efectos del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido, a las compañías aéreas del Reino Unido o a los aeropuertos del Reino Unido. En caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, una compañía aérea del Reino Unido o un aeropuerto del Reino Unido no proporcionen la información solicitada dentro del plazo razonable señalado por la Comisión, o proporcionen información incompleta, la Comisión podrá actuar de conformidad con el apartado 2.
5. El Reglamento (UE) 2019/712 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) no se aplicará a las materias que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
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