Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251

En vigor desde 21 dic 2020
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 31 bis siguiente: «Artículo 31 bis Tratamiento de los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y de las permutas de tipos de cambio liquidadas mediante entrega física No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, las contrapartes podrán disponer en sus procedimientos de gestión del riesgo que no se exija que se aporten o perciban márgenes de variación en relación con los contratos a plazo sobre divisas liquidados mediante entrega física y los contratos de permuta de tipos de cambio liquidados mediante entrega física cuando una de las contrapartes no sea una entidad según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o no cumpliría las características para ser considerada una entidad de ese tipo si estuviera establecida en la Unión. (*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»." 2) El artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Disposiciones transitorias Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 18 de febrero de 2021 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada suscritos o novados entre el 16 de agosto de 2012 y las fechas de aplicación pertinentes del presente Reglamento. Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 podrán también seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan el 18 de febrero de 2021 en relación con los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada hayan sido suscritos o novados antes de las fechas pertinentes de aplicación del presente Reglamento previstas en sus artículos 36, 37 y 38, o 18 de febrero de 2021, si esta última fecha es anterior; b) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados con el único fin de sustituir a una contraparte establecida en el Reino Unido por una contraparte establecida en un Estado miembro; c) que los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada sean novados entre el 1 de enero de 2021 y la que sea posterior de las fechas siguientes: i) las fechas de aplicación pertinentes previstas en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento, o ii) el 1 de enero de 2022.». 3) El artículo 36 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) a partir del 1 de septiembre de 2021, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 50 000 millones EUR;», ii) se añade la letra f) siguiente: «f) a partir del 1 de septiembre de 2022, si ambas contrapartes tienen, o pertenecen a grupos cada uno de los cuales tiene, un importe nocional medio agregado de derivados no compensados de forma centralizada superior a 8 000 millones EUR.»; b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a partir del 30 de junio de 2022, en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;». 4) En el artículo 37, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a partir del 30 de junio de 2022, en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;». 5) En el artículo 38, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, y en el artículo 37, por lo que se refiere a todos los derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que consistan en opciones sobre una acción única u opciones sobre índices bursátiles, los artículos a que se refieren el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37 comenzarán a aplicarse a partir del 4 de enero de 2024.».
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