Art. 3
Incorporación por referencia
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 3
Incorporación por referencia
1. En el documento de exención se podrá incorporar información por referencia cuando dicha información haya sido publicada previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 5 del presente Reglamento, y esté incluida en alguno de los documentos siguientes:
a)
los documentos a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129;
b)
los documentos exigidos por la legislación nacional de transposición de la Directiva 2004/25/CE;
c)
los documentos exigidos por la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
d)
otros documentos publicados de conformidad con la legislación nacional, cuando dichos documentos sean pertinentes para la operación.
La información a que se refiere el párrafo primero será la más reciente de la que dispongan el emisor, la sociedad afectada, la sociedad absorbida o la sociedad escindida.
2. Cuando solo se incorporen por referencia determinados elementos de información, el documento de exención incluirá una declaración de que las partes no incorporadas no son pertinentes para el inversor o están incluidas en otro lugar del documento de exención.
3. Las personas responsables del documento de exención velarán por que la información incorporada por referencia en dicho documento sea fácilmente accesible.
4. Todo documento de exención que contenga información incorporada por referencia contendrá una lista de referencias cruzadas que permita a los inversores identificar fácilmente los elementos de información concretos y contendrá hiperenlaces a todos los documentos que contengan información que se incorpore por referencia.
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