Art. 25

Requisitos aplicables a la valoración

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 25 Requisitos aplicables a la valoración 1.   La autoridad de resolución velará por que las valoraciones previstas en el artículo 24 las lleve a cabo: a) una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la ECC, o b) la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona de las descritas en la letra a). 2.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, y se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas de Estado de la Unión, cuando proceda, las valoraciones definitivas se basarán en supuestos prudentes y no preverán que la ECC vaya a obtener, a partir del momento en que se adopte una medida de resolución, ninguna posible ayuda financiera pública extraordinaria, ni ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central ni ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. La valoración tendrá asimismo en cuenta la posible recuperación de todo gasto razonable que haya sufragado la ECC objeto de resolución de conformidad con el artículo 27, apartado 10. 4.   La valoración definitiva se completará con la siguiente información en poder de la ECC: a) un balance actualizado y un informe sobre la situación financiera de la ECC, en el que se recogerán los recursos prefinanciados disponibles restantes y los compromisos financieros pendientes; b) la documentación relativa a los contratos compensados a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y c) cualquier información sobre el valor de mercado y el valor contable de sus activos, pasivos y posiciones, incluidos los créditos relevantes y las obligaciones pendientes adeudadas o exigibles por la ECC. 5.   La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. También incluirá una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores en aplicación del principio especificado en el artículo 23, apartado 1, letra e). La estimación a que se refiere el párrafo primero se realizará sin perjuicio de la valoración prevista en el artículo 61. 6.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartados 14 y 15, de la Directiva 2014/59/UE, y adoptado en virtud de su apartado 16, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) en qué circunstancias se considera a una persona independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la ECC, a efectos del apartado 1 del presente artículo; b) la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la ECC, y c) la separación de las valoraciones a que se refieren los artículos 24 y 61 del presente Reglamento. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el 12 de febrero de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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