Art. 22

Condiciones de resolución

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 22 Condiciones de resolución 1.   La autoridad de resolución adoptará una medida de resolución respecto a una ECC siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que alguna de las siguientes instituciones determine que la ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo: i) la autoridad competente, tras consultar a la autoridad de resolución, ii) la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, si la autoridad de resolución dispone de las herramientas necesarias para alcanzar dicha conclusión; b) que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluido el plan de recuperación de la ECC u otros acuerdos contractuales, ni ninguna medida de supervisión, incluidas las medidas de actuación temprana adoptadas, permitan impedir la inviabilidad de la ECC en un plazo razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes; c) que la medida de resolución sea necesaria para el interés público a fin de lograr, siendo proporcionada, uno o más de los objetivos de resolución, y la liquidación de la ECC conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los citados objetivos de resolución. 2.   A efectos de la letra a), inciso ii), del apartado 1, la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución, por propia iniciativa y sin demora, cualquier información que pueda indicar que la ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo. Asimismo, la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución, previa petición, cualquier otra información necesaria para llevar a cabo su evaluación. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una ECC es inviable o que probablemente vaya a serlo si concurren una o varias de las circunstancias siguientes: a) que la ECC haya infringido, o resulte probable que infrinja, los requisitos de autorización de un modo que pueda justificar la retirada de la autorización conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) que la ECC sea o probablemente vaya a ser incapaz de desempeñar una función esencial; c) que la ECC sea o probablemente vaya a ser incapaz de restablecer su viabilidad mediante la aplicación de sus medidas de recuperación; d) que la ECC sea o probablemente vaya a ser incapaz de hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento; e) que la ECC necesite ayuda financiera pública extraordinaria. 4.   A efectos de la letra e) del apartado 3, la ayuda financiera pública no se considerará ayuda financiera pública extraordinaria cuando cumpla todas las condiciones siguientes: a) que adopte la forma de una garantía estatal para respaldar facilidades de liquidez concedidas por un banco central en las condiciones por él establecidas, o de una garantía estatal para pasivos de nueva emisión; b) que las garantías estatales a que hace referencia la letra a) del presente apartado sean necesarias para remediar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, y c) que las garantías estatales contempladas en la letra a) del presente apartado se limiten a ECC solventes, estén supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas de Estado de la Unión, tengan un carácter cautelar y temporal, resulten proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado y no se utilicen para compensar pérdidas que la ECC haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro; 5.   La autoridad de resolución podrá también adoptar una medida de resolución si considera que la ECC ha aplicado o se propone aplicar medidas de recuperación que podrían evitar la inviabilidad de dicha ECC, pero que tendrían repercusiones negativas importantes para el sistema financiero de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. 6.   A más tardar el 12 de febrero de 2022, la AEVM emitirá directrices para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución relativas a la aplicación de las circunstancias en las que se considera que una ECC es inviable o probablemente vaya a serlo, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, la naturaleza y la complejidad de los servicios prestados por las ECC establecidas en la Unión. Cuando elabore dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las directrices publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.
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