Art. 1

En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular: i) toda reclamación de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos, ii) toda reclamación de prórroga o pago de una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte, iii) toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción, iv) toda demanda de reconvención, v) toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso por el procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado; b) «contrato o transacción»: toda transacción, independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier garantía o contragarantía, en particular una garantía o contragarantía financiera, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca; f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados, iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; h) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea (TUE), en las condiciones en él establecidas.
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