Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43)

En vigor desde 1 dic 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) El Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “proveedor de servicios de pago”, “entidad de pago”, “sistema de pago” y “operación de pago” tendrán el mismo significado que en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); (*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;" b) se añade la letra e) siguiente: «e) “servicio de pago” será cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 o cualquiera de los servicios enumerados en el artículo 4, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.». b) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Población informadora real La población informadora real la formarán los proveedores de servicios de pago (incluidos los emisores de dinero electrónico) y los operadores de sistemas de pago.». c) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La población informadora real a que se refiere el artículo 2 presentará al BCN del Estado miembro de residencia del agente informador, sea directamente, sea por medio de la autoridad nacional competente pertinente en virtud de arreglos de cooperación locales, la información estadística que se especifica en el anexo III, teniendo en cuenta las aclaraciones y definiciones de los anexos I y II. Los agentes informadores presentarán la información estadística requerida según las normas mínimas establecidas en el anexo IV.». d) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Exenciones 1.   En la concesión de exenciones a los agentes informadores, los BCN se guiarán por el principio de proporcionalidad. 2.   Los BCN podrán conceder a los siguientes agentes informadores exenciones del cumplimiento de las obligaciones de presentación de información a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4: a) entidades de pago, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/2366; b) entidades de dinero electrónico, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE; c) proveedores de servicios de pago distintos de los comprendidos en las letras a) y b), si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE. A efectos del párrafo primero, los BCE podrán conceder exenciones con independencia de que los agentes informadores hayan sido dispensados o eximidos de requisitos prudenciales en virtud de la legislación nacional que trasponga la Directiva (UE) 2015/2366 y la Directiva 2009/110/CE. 3.   Los BCN podrán conceder exenciones conforme al apartado 4 a los agentes informadores a que se refiere el apartado 2 si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: a) el valor total aportado por todos los proveedores de servicios de pago que vayan a beneficiarse de la exención, de cada uno de los servicios de pago siguientes, no excede el 5 % a nivel nacional: i) transferencias (enviadas), ii) adeudos directos (enviados), iii) operaciones de pago basadas en tarjetas (enviadas y recibidas), iv) retiradas de efectivo mediante instrumentos de pago basados en tarjetas, v) operaciones de pago de dinero electrónico (enviadas), vi) cheques (enviados), vii) envíos de dinero (enviados), viii) otros servicios de pago (enviados), ix) servicios de iniciación de pago, x) otros servicios no incluidos en la Directiva (UE) 2015/2366 (enviados); b) el número total de los clientes aportados por todos los proveedores de servicios de pago que vayan a beneficiarse de la exención, de servicios de información sobre cuentas, no excede el 5 % a nivel nacional. A efectos de la letra a), el valor total acumulado aportado por todos los proveedores de servicios de pago que vayan a beneficiarse de la exención, de los servicios de pago enumerados, no excederá el 5 % a nivel nacional. A efectos del presente apartado, los BCN solo podrán conceder exenciones cuando la carga informadora resulte desproporcionada en vista del tamaño de los agentes informadores. 4.   Los agentes informadores a quienes se hayan concedido exenciones conforme a los apartados 2 y 3 presentarán la información estadística con arreglo a los cuadros 4b y 5b del anexo III. 5.   Los BCN verificarán oportunamente cada año el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, a fin de conceder o revocar en caso necesario cualquier exención con efectos desde el comienzo del segundo año natural sucesivo. La verificación se basará en los períodos de presentación de información pertinentes correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores al período de referencia en el que se lleve a cabo la evaluación. 6.   El BCN que conceda una exención conforme al presente artículo lo notificará al BCE al tiempo que presente la información con arreglo al artículo 6. 7.   El BCE publicará una lista de las entid.ades a las que los BCN hayan concedido una exención conforme al presente artículo.»; e) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Plazos de transmisión de la información 1.   Los BCN transmitirán al BCE la información estadística presentada conforme al anexo III, con carácter trimestral, semestral o anual, según las normas siguientes: a) presentación trimestral de información: la información estadística del cuadro 9 del anexo III se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del segundo mes siguiente al final del trimestre pertinente; b) presentación semestral de información: la información estadística de los cuadros 1, 2, 3, 4a, 5a, 6, 7 y 8, del anexo III, para el período de enero a junio, se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del mes de noviembre siguiente al final del primer semestre al que se refiera la información. La información estadística de julio a diciembre se transmitirá a más tardar al cierre de actividad del último día hábil del mes de mayo siguiente al final del segundo semestre al que se refiera la información; c) presentación anual: la información estadística de los cuadros 4b y 5b del anexo III se transmitirá con un desglose semestral a más tardar al cierre de actividad del último día hábil de mayo siguiente al año al que se refiera. 2.   Los BCN señalarán a los agentes informadores unos plazos claros de presentación de la información en los que se determinará con claridad la frecuencia con la que los agentes informadores deben presentar la información a los BCN y se velará por que los BCN puedan cumplir sus plazos de transmisión de la información al BCE conforme al apartado 1.»; f) se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Primera presentación de información estadística trimestral, semestral y anual 1.   La presentación al BCE por los BCN de información estadística trimestral, semestral y anual comenzará con los datos trimestrales del T1 de 2022 a más tardar al final de mayo de 2022 y con los datos semestrales del S1 de 2022 a más tardar al final de noviembre de 2022. 2.   La presentación al BCE por los BCN de la información estadística anual agregada con un desglose semestral respecto de los agentes informadores a quienes se haya concedido una exención conforme al artículo 4, apartados 2 y 3, comenzará con los períodos de referencia del [S1 y S2 de 2022 a más tardar al final de mayo de 2023].». g) Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 se sustituyen por los anexos I, II y III del presente Reglamento.
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