Art. 8

Transmisión de documentos

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 8 Transmisión de documentos 1.   Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos de transmisión y los organismos de recepción. 2.   El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que pueda cumplimentarse dicho formulario. 3.   Todos los documentos transmitidos en virtud del presente Reglamento estarán exentos de requisitos de legalización o de cualquier trámite equivalente. 4.   Cuando el organismo transmisor solicite que se le devuelva una copia del documento en soporte papel de conformidad con el artículo 5, apartado 4, acompañado del certificado a que se refiere el artículo 14, enviará dicho documento por duplicado.
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