Art. 21

Obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 21 Obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares Los Estados miembros podrán prever en su Derecho nacional que sus órganos jurisdiccionales puedan solicitar a sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que estén acreditados, la obtención de pruebas en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria una solicitud previa, de manera voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan. El agente diplomático o funcionario consular requerido ejecutará la solicitud aplicando el derecho de su Estado miembro.
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