Art. 14

Obtención de pruebas en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 14 Obtención de pruebas en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente 1.   Cuando sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas. 2.   A los efectos del presente artículo, el término «mandatario» comprenderá al personal judicial designado por el órgano jurisdiccional requirente de conformidad con su Derecho nacional. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar como mandatario a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, de conformidad con su Derecho nacional. 3.   En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido. mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente. 4.   Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de conformidad con el artículo 12, las condiciones en las que podrán participar. 5.   El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que sus mandatarios podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.
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