Art. 2
En vigor desde 12 nov 2020
Artículo 2
1. Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los períodos transitorios previstos en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los preparados que no estén destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de estas cinco sustancias aromatizantes.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparados» las mezclas de uno o varios aromas a los que puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.
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