Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 15 oct 2020
Artículo 2 Prohibiciones 1.   Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de Bélgica o que están registrados en ese país, a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población. 2.   Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la mencionada fecha. 3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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