Art. 1

En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, se suprime el párrafo segundo del apartado 3. 2) En el artículo 3, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y previa autorización de la autoridad competente: a) las canales podrán cortarse en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él siempre que: i) la autoridad competente haya autorizado el procedimiento, ii) cada canal y sus trozos se destinen a una única sala de despiece, iii) la sala de despiece esté situada dentro del territorio del Estado miembro, y iv) en caso de darse un resultado positivo, todos los trozos se declaren no aptos para el consumo humano; b) las canales procedentes de cerdos domésticos podrán cortarse en más trozos en una sala de despiece situada en las mismas instalaciones o en salas contiguas al matadero siempre que: i) la autoridad competente haya autorizado el procedimiento, ii) se aplique el corte en caliente para la elaboración de productos específicos, iii) en caso de darse un resultado positivo, todos los trozos se declaren no aptos para el consumo humano.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Las canales contempladas en el artículo 2 o parte de ellas, salvo las contempladas en el artículo 3, apartado 5, no podrán salir de las instalaciones antes de que haya dado negativo el análisis para la detección de triquinas.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas salga de sus instalaciones antes de que haya dado negativo el análisis para la detección de triquinas y que dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 3, apartado 5, podrá aplicarse el marcado sanitario regulado en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.». 4) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Únicamente los terceros países enumerados en el anexo VII podrán aplicar las excepciones reguladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, después de haber informado a la Comisión de la aplicación de dichas excepciones.». 5) Se suprime el artículo 14. 6) En el anexo I, el capítulo I se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO I MÉTODO DE DETECCIÓN DE REFERENCIA El método de detección de referencia para el análisis de muestras en lo referente a las triquinas es la norma ISO 18743:2015.». 7) Se inserta el anexo VII siguiente: «ANEXO VII Terceros países que aplican la excepción contemplada en el artículo 13, apartado 2 ».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1478:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil