Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 10 oct 2020
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de Irlanda o que están matriculados en ese país, a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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