Art. 45

Presentación de informes

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 45 Presentación de informes 1.   Antes del 10 de noviembre de 2023, la Comisión, previa consulta a la AEVM y la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. 2.   En el informe se evaluará lo siguiente: a) el funcionamiento del mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa en la Unión, incluidas la evolución y las tendencias del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de supervisión, el número de proveedores de servicios de financiación participativa autorizados y su cuota de mercado, así como los efectos del presente Reglamento en relación con otra legislación pertinente de la Unión, como la Directiva 97/9/CE, la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 2017/1129; b) si el ámbito de aplicación de los servicios contemplados en el presente Reglamento sigue siendo adecuado en relación con el umbral establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c); c) el uso de instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa en la prestación de servicios transfronterizos de financiación participativa; d) si el ámbito de aplicación de los servicios contemplados en el presente Reglamento sigue siendo adecuado, teniendo en cuenta el desarrollo de modelos de negocio que impliquen la intermediación de derechos de crédito, en particular la cesión o venta de préstamos a inversores terceros a través de plataformas de financiación participativa; e) si es necesario adaptar las definiciones que figuran en el presente Reglamento, en particular la definición de inversor experimentado del artículo 2, apartado 1, letra j), y los criterios establecidos en el anexo II a la luz de su eficacia a la hora de garantizar la protección del inversor; f) si los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 6 y el artículo 24 siguen siendo adecuados para cumplir los objetivos del presente Reglamento en lo que respecta a la gobernanza, el cumplimiento y la divulgación de información para la gestión individualizada de carteras de préstamos y teniendo en cuenta que se prestan servicios similares para los valores negociables de conformidad con la Directiva 2014/65/UE; g) el impacto del presente Reglamento sobre el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión para los servicios de financiación participativa, incluidas las repercusiones sobre el acceso a la financiación por parte de las pymes y sobre los inversores y otras categorías de personas físicas o jurídicas afectadas por esos servicios; h) la implantación de la innovación tecnológica en el sector de la financiación participativa, incluida la aplicación de nuevos modelos y tecnologías empresariales innovadores; i) si los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 11 siguen siendo adecuados para cumplir los objetivos del presente Reglamento, especialmente en lo que respecta al nivel de los requisitos de recursos propios mínimos, la definición de recursos propios, el uso del seguro y la combinación entre los recursos propios y el seguro; j) si es necesario modificar los requisitos sobre la información a los clientes que figuran en el artículo 19 o las salvaguardias de protección de los inversores que figuran en el artículo 21; k) si la cantidad establecida en el artículo 21, apartado 7, sigue siendo adecuada para perseguir los objetivos del presente Reglamento; l) el efecto de las lenguas aceptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3; m) el uso de los tablones de anuncios mencionados en el artículo 25, en particular el impacto en el mercado secundario de préstamos, valores negociables e instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa; n) los efectos que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa tienen sobre la libre prestación de servicios, la competencia y la protección de los inversores; o) la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas en caso de infringir el presente Reglamento; p) la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo y de añadir dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de dicha Directiva; q) la conveniencia de permitir que se autorice a entidades de terceros países como proveedores de servicios de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento; r) la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM y la idoneidad de las autoridades competentes como supervisoras del presente Reglamento; s) la posibilidad de introducir medidas específicas en el presente Reglamento para promover proyectos de financiación participativa sostenibles e innovadores, así como la utilización de los fondos de la Unión; t) el número total y la cuota de mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 y el 10 de noviembre de 2022, clasificados por pequeñas, medianas y grandes empresas; u) los volúmenes, número de proyectos y tendencias de las prestaciones transfronterizas de servicios de financiación participativa por Estado miembro; v) la cuota que representan los servicios de financiación participativa regulados en el presente Reglamento en el mercado mundial de financiación participativa y en el mercado financiero de la Unión; w) los costes del cumplimiento del presente Reglamento para los proveedores de servicios de financiación participativa en forma de porcentaje de los costes operativos; x) el volumen de inversiones retiradas por los inversores durante el período de reflexión, su cuota del volumen total de inversiones y, a partir de esos datos, valorar si la duración y la naturaleza del período de reflexión establecido en el artículo 22 es adecuado y no menoscaba la eficacia del proceso de captación de capital ni la protección de los inversores; y) el número y la cantidad de multas administrativas y sanciones penales impuestas de conformidad con el presente Reglamento o relacionadas con él, clasificadas por Estados miembros; z) los tipos y tendencias de comportamientos fraudulentos por parte de inversores, proveedores de servicios de financiación participativa y terceros que se produzcan en relación con el presente Reglamento.
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