Art. 2

En vigor desde 25 sept 2020
Artículo 2 Cuando un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 57,9 %. Todo nuevo productor exportador proporcionará pruebas de que: a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2018 a 30 de junio de 2019); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas mediante el presente Reglamento; y c) ni ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la República Popular China, ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1336:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil