Art. 1

En vigor desde 21 sept 2020
Artículo 1 En el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 224/2014, se añaden las letras siguientes: «e) que se refieran a armas de calibre 14,5 mm o inferior, así como la munición y los componetntes diseñados especialmente para esas armas, vehículos militares terrestres no armados o equipados con armas de calibre 14,5 mm o inferior, así como sus piezas de repuesto, y granadas propulsadas por cohetes, así como la munición diseñada especialmente para esas armas, y que se destinen a las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana —entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado—, cuando tales armas, municiones, componentes y vehículos estén destinados exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, a condición de que dicha prestación de asistencia o servicios haya sido notificada con al menos veinte días de antelación al Comité de Sanciones; f) que se refieran a armamento y otro equipo mortífero afín no contemplados en la letra e) del artículo 3 y que se destinen a las fuerzas de seguridad de la República Centroafricana— entre ellas las instituciones civiles de seguridad del Estado—, cuando tales armas y otro equipo mortífero estén destinados exclusivamente a la prestación de apoyo o al uso en el proceso de reforma del sector de la seguridad de la República Centroafricana, previa aprobación del Comité de Sanciones.».
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