Art. 4

Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de titulizaciones inscritos y a los registros de operaciones que hayan ampliado su inscripción

En vigor desde 18 sept 2020
Artículo 4 Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de titulizaciones inscritos y a los registros de operaciones que hayan ampliado su inscripción 1.   La tasa anual de supervisión en el año «n» para todos los registros de titulizaciones inscritos será igual a la estimación de los costes de la supervisión de las actividades de los registros de titulizaciones que figure en el presupuesto de la AEVM para ese año. 2.   La tasa anual de supervisión que deberá abonar un registro de titulizaciones en el año de su inscripción será igual a la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 5 multiplicada por el número de días hábiles desde la fecha de inscripción del registro de titulizaciones hasta el final del año y dividida entre 250. 3.   La tasa anual de supervisión que deberá abonar en un año «n» un registro de titulizaciones inscrito a partir del 1 de octubre del año anterior será igual a la tasa de inscripción adeudada en virtud del artículo 5. 4.   La tasa anual de supervisión que deberá abonar en un año «n» un registro de titulizaciones inscrito antes del 1 de octubre del año anterior será igual a la tasa anual de supervisión a que se refiere el apartado 1 dividida entre todos los registros de titulizaciones inscritos antes de dicha ficha de manera proporcional al volumen de negocios aplicable de cada registro de titulizaciones según el cálculo del artículo 2, apartado 3. 5.   A excepción de la tasa anual de supervisión en virtud del apartado 2, la tasa anual de supervisión nunca será inferior a 30 000 EUR.
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