Art. 1

En vigor desde 31 ago 2020
Artículo 1 En el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, se añade el apartado siguiente: «8.   En el caso de una pintura a medida que no haya sido objeto de ninguna presentación de conformidad con el anexo VIII y cuyo identificador único de la fórmula no haya sido creado, los identificadores únicos de la fórmula de todas las mezclas incluidas en la pintura a medida que tengan una concentración superior al 0,1 % y que, a su vez, estén sujetas a notificación con arreglo al artículo 45, serán incluidos en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a medida, juntos y en orden decreciente según la concentración de las mezclas en la pintura a medida, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 de la parte A del anexo VIII. En los casos contemplados en el párrafo primero, cuando la concentración, en la pintura a medida, de una mezcla que cuente con un identificador único de la fórmula supere el 5 %, la concentración de dicha mezcla también se incluirá en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a la medida junto a su identificador único de la fórmula, de conformidad con la sección 3.4 de la parte B del anexo VIII. A efectos del presente apartado, se entenderá por “pintura a medida” una pintura formulada en cantidades limitadas y a medida para un consumidor particular o un usuario profesional en el punto de venta mediante tintado o mezcla de colores.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:1676:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil