Art. 1

Aplicación de la obligación de desembarque

En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 1 Aplicación de la obligación de desembarque En las aguas noroccidentales [subzonas 5 (excepto la división 5a y únicamente las aguas de la Unión en la división 5b), 6 y 7 del CIEM] y en las aguas suroccidentales [subzonas 8, 9 y 10 (aguas en torno a las Azores) del CIEM y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)], la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las pesquerías demersales y pelágicas de conformidad con el presente Reglamento para el período 2021-2023.
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