Art. 2
Medidas para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países
En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 2
Medidas para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países
Los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de los respectivos terceros países de origen enumerados en el anexo solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si cumplen las medidas correspondientes en él incluidas.
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