Art. 33

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 33 Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión 1.   Todos los envíos de vegetales hospedantes que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino que se determine de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (14). 2.   En el caso de vegetales hospedantes originarios de zonas en las que se sabe que la plaga especificada está presente, la autoridad competente llevará a cabo una inspección, consistente en muestreos y análisis del lote de los vegetales especificados, para confirmar la ausencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta la NIMF n.o 31. 3.   El apartado 2 no se aplicará a los vegetales hospedantes que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y se hayan transportado en contenedores transparentes en condiciones estériles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1201:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil