Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 6 ago 2020
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población a las que se refiere el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él desde la fecha indicada en el anexo.
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