Art. 1

En vigor desde 4 ago 2020
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 a las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; con un contenido en peso: igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 %, de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas originarios de la República Popular China Se excluyen los productos siguientes: — los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido, — los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990092, 7226993010, 7226997094) y es originario de la República Popular China. Este es el producto al que se aplican las medidas originales. se amplía a las importaciones de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas. Se excluyen los productos siguientes: — los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido, — los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío), — el producto afectado, tal como se define al inicio del presente artículo, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013, 7226997093), originarios de la República Popular China. 2.   Esta ampliación no se aplicará a las importaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo realizadas por las empresas enumeradas a continuación: Nombre de la empresa Código TARIC adicional Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd C229 Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd C164 3.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 del presente artículo estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, emitida por el productor, en la que deberá aparecer una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que emita la factura, que deberá identificarse con su nombre y su cargo. Esta declaración deberá redactarse como sigue: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de determinados aceros resistentes a la corrosión vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo. 4.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones en la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión, registrados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. 5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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