Art. 10

Procedimiento y especificaciones para la transmisión de datos y metadatos

En vigor desde 30 jul 2020
Artículo 10 Procedimiento y especificaciones para la transmisión de datos y metadatos 1.   Los datos y metadatos transmitidos a la Comisión (Eurostat) con arreglo al presente Reglamento se intercambiarán en formato electrónico y se transmitirán o cargarán por medio de su ventanilla única de entrada de datos y, cuando proceda, de metadatos. 2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos conforme al presente Reglamento utilizando las normas de intercambio de datos y metadatos estadísticos especificadas por la Comisión (Eurostat). 3.   Los datos y metadatos confidenciales se transmitirán a través de redes seguras utilizadas por la Comisión (Eurostat), o a través de un acceso remoto seguro que utilice las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). 4.   Conviene que los Estados miembros implanten las normas de intercambio conforme a las directrices de ejecución facilitadas por la Comisión (Eurostat). 5.   Los Estados miembros facilitarán los datos confidenciales de acuerdo con las disposiciones de la Unión vigentes en materia de transmisión de datos sujetos a la confidencialidad estadística. Los datos confidenciales se enviarán con el valor verdadero y con un marcador que indique que están sujetos a confidencialidad. Los Estados miembros deberán facilitar todos los niveles de agregación de los desgloses definidos en los cuadros del anexo I, parte B, y los datos transmitidos deberán contener, cuando proceda, todos los marcadores primarios y secundarios de confidencialidad, de acuerdo con las normas de confidencialidad vigentes a nivel nacional. 6.   A menos que se especifique otra cosa, los datos monetarios se expresarán en unidades monetarias nacionales (en euros, en el caso de los Estados miembros de la zona del euro). Los Estados miembros que se adhieran a la zona del euro deberán presentar los datos monetarios anuales en euros el año de su adhesión. Para la comunicación de datos monetarios correspondientes a períodos inferiores a un año, los países que se adhieran a la zona del euro utilizarán la moneda nacional aplicable en el período de referencia. 7.   Cuando datos ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) sean sometidos a revisión, los Estados miembros deberán transmitir los datos revisados, a más tardar, en el momento de su difusión a escala nacional, o, si no se difunden a escala nacional, no más tarde de un mes después de que se hayan puesto a disposición de una autoridad estadística nacional.
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