Art. 5

Corrección de datos

En vigor desde 20 jul 2020
Artículo 5 Corrección de datos 1.   Cuando la Comisión considere satisfactorios la explicación y los datos corregidos facilitados por los fabricantes con arreglo al artículo 4, incluirá los datos corregidos en el conjunto de datos final que se publicará en el registro central de datos sobre vehículos pesados y los marcará como corregidos. 2.   Cuando la Comisión no considere satisfactorios la explicación o los datos corregidos facilitados por los fabricantes o cuando estos no faciliten los datos corregidos dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Comisión: a) corregirá las emisiones de CO2 expresadas en g/tkm de los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, que se vean afectados por las discrepancias, a partir de la información facilitada por el fabricante con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3; b) en caso de que las discrepancias sean de carácter sistemático, corregirá las emisiones de CO2 de todos los vehículos pesados matriculados en el período de comunicación de que se trate mediante la aplicación de un factor de corrección. 3.   El factor de corrección contemplado en el apartado 2, letra b), se determinará a partir de las discrepancias observadas en las emisiones de CO2 expresadas en g/tkm de los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2. 4.   La Comisión incluirá los datos corregidos en el conjunto de datos final que se publicará en el registro central de datos sobre vehículos pesados y los marcará como corregidos.
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