Art. 13

Requisitos de transparencia aplicables a las estimaciones

En vigor desde 17 jul 2020
Artículo 13 Requisitos de transparencia aplicables a las estimaciones 1.   Además de los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos: a) los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos: i) el método que hayan empleado para calcular las emisiones de GEI, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones; ii) la metodología de investigación usada para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas; iii) los conjuntos de datos externos empleados para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas; b) los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que se indica a continuación: i) el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos; ii) la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible; iii) un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible. 2.   A los efectos del artículo 12, apartado 2, los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos: a) los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos: i) el método y la metodología de investigación que hayan empleado, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones; ii) los conjuntos de datos externos empleados en la estimación; b) los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que figura a continuación: i) el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos; ii) la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible; iii) un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible.
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