Art. 6

Indicadores de exposición mínima de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión frente a la ECC

En vigor desde 14 jul 2020
Artículo 6 Indicadores de exposición mínima de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión frente a la ECC 1.   A los fines de los artículos 1 a 5, los indicadores serán los siguientes: a) el interés abierto máximo de las operaciones con valores, incluidas las operaciones de financiación de valores, o los derivados negociados en mercados organizados denominados en monedas de la Unión y compensados por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinados a ser compensados por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR; b) el saldo vivo nocional máximo de las operaciones con derivados extrabursátiles denominadas en monedas de la Unión y compensadas por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinadas a ser compensadas por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR; c) el importe agregado medio de los requisitos de márgenes y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos en relación con las cuentas mantenidas en la ECC por los miembros compensadores que sean entidades establecidas en la Unión o formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculado por la ECC en términos netos a nivel de la cuenta del miembro compensador durante un período de dos años previo a la evaluación es superior a 25 000 millones EUR; d) la mayor obligación de pago estimada a la que se hayan comprometido entidades establecidas en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculada durante un período de un año previo a la evaluación, y que resultaría del incumplimiento de al menos los dos miembros compensadores más importantes y de sus empresas asociadas, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles es superior a 3 000 millones EUR. A los efectos de la letra d), la obligación de pago se calculará agregando los compromisos en todas las monedas de la Unión convertidas a EUR cuando sea necesario. 2.   La AEVM solo podrá determinar, basándose en los criterios especificados en los artículos 1 a 5, que una ECC de un tercer país es una ECC de nivel 2 cuando se cumpla al menos uno de los indicadores del apartado 1.
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