Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 13 jul 2020
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas a la población a la que se refiere el artículo 1 por parte de los buques artesanales que enarbolen pabellón de Grecia o estén matriculados en dicho país. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques artesanales después de la fecha en cuestión.
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