Art. 1

En vigor desde 26 jun 2020
Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Las autoridades competentes realizarán controles oficiales como mínimo una vez al año en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. 2.   Dichos controles incluirán inspecciones y, en caso de sospecha de riesgo fitosanitario, el muestreo y los análisis a que se refiere el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. 3.   Dichos controles se llevarán a cabo en el momento más apropiado en relación con la posibilidad de detectar la presencia de plagas pertinentes o de indicios o síntomas de estas. 4.   Además de los controles a que se refieren los apartados 1 a 3, las autoridades competentes efectuarán controles físicos de los vegetales para plantación distintos de las semillas, incluidos los tubérculos, los bulbos y los rizomas, introducidos en la Unión en una fase de reposo vegetativo. Las autoridades competentes efectuarán dichos controles durante la primera temporada de crecimiento siguiente a la importación en aquellos vegetales escogidos sobre la base del plan de control a que se refiere el apartado 5. 5.   Las autoridades competentes determinarán las frecuencias de los controles mencionados en el apartado 4 sobre la base de un plan de control, que se establecerá de acuerdo con, como mínimo, todos los criterios siguientes: a) el historial y el nivel de las plagas cuarentenarias de la Unión interceptadas y notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031, presentes en los vegetales, los productos vegetales y otros objetos importados; b) la aparición de una plaga prioritaria, a tenor del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/2031, en el tercer país de origen pertinente, de acuerdo con la información técnica y científica disponible; c) la información publicada a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) o cualquier otra advertencia oficial; d) la biología del hospedador y de las plagas, y otras condiciones pertinentes para la detección eficaz de una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. 6.   Cuando los controles mencionados en el apartado 4 demuestren la presencia de una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes registrarán los resultados de los controles a través del SGICO en el documento sanitario común de entrada (DSCE) finalizado correspondiente a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que sea posible localizar la partida importada de la que procede el vegetal infestado.».
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