Art. 1

En vigor desde 12 jun 2020
Artículo 1 En el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 445/2011, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión (*1), el certificado EEM tendrá una validez máxima de cinco años. Su titular deberá informar sin demora al organismo de certificación de todo cambio significativo con respecto a las circunstancias existentes en el momento en que se concedió el certificado original, a fin de que dicho organismo pueda decidir si es preciso modificar, renovar o revocar el certificado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:780:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil