Art. 1
Derogación
En vigor desde 12 jun 2020
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
"fecha pertinente", el 16 de junio de 2019 para los Estados miembros que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la prórroga del plazo de transposición de esta Directiva. Será el 16 de junio de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798. Será el 31 de octubre de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más el período de transposición de dicha Directiva.».
2)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, en aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 y en los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la ANS, a petición del solicitante, seguirá evaluando las solicitudes para el certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE más allá del 16 de junio de 2020, siempre que expida el certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020.
Si una ANS reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad antes del 30 de octubre de 2020, informará de ello al solicitante y a la Agencia inmediatamente, y serán aplicables los apartados 2 a 4.»;
b)
se inserta el apartado 6 bis siguiente:
«6 bis. Cuando el ámbito de operación previsto no se limite a un Estado miembro, el certificado de seguridad único expedido por la Agencia entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 excluirá la red o las redes de cualquier Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798. Las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:
a)
considerarán el certificado de seguridad único expedido por la Agencia como equivalente a la parte del certificado de seguridad expedida con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE;
b)
expedirán, a partir del 16 de junio de 2020, certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE y con un plazo de validez no superior al del certificado de seguridad único.»;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos mencionados en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798. En este contexto, la Agencia aceptará la evaluación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE efectuada por la autoridad nacional de seguridad.»;
d)
se añade un nuevo apartado 8:
«8. Los solicitantes de un certificado de seguridad a efectos de la Directiva 2004/49/CE podrán presentar a las autoridades nacionales de seguridad un expediente compilado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión, de conformidad con el artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.
Las autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el párrafo primero aceptarán las solicitudes de certificados de seguridad con arreglo al presente Reglamento a efectos de la Directiva 2004/49/CE.».
3)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 653/2007 con efectos a partir del 16 de junio de 2019.
No obstante, seguirá siendo aplicable hasta el 15 de junio de 2020 para aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.
Seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de octubre de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.».
4)
En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798.
Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 para aquellos Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798.
Será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020.
No obstante, los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 15 serán aplicables a partir del 16 de febrero de 2019 y el artículo 15, apartado 6, será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en todos los Estados miembros.
El artículo 15, apartado 6 bis, se aplicará a partir del 16 de junio de 2020 en todos los Estados miembros.
El artículo 15, apartado 8, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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